¿Cuáles son los mayores aciertos que el Código tiene para lo que conocemos como la célula básica de la sociedad?
“El Código de las Familias, tal como se anticipó en su proceso de gestación, constituye una garantía normativa a las nuevas formas y dinámicas familiares presentes en la sociedad cubana. Evaluar sus mayores aciertos a estas alturas es un criterio muy anticipado de todo lo que el Código puede aportar, pues hay figuras que para su puesta en práctica necesitan normas de desarrollo y un montaje institucional todavía en construcción, como la mediación familiar y la defensoría familiar. Además, se precisa aún incrementar el conocimiento en la población y la capacitación de los operadores del Derecho, para que puedan ofrecer mejor asesoría.
“No obstante, pudiera decirse que las mayores incidencias prácticas de la legislación referida están dirigidas a las formas de constituir una familia y la protección a los niños, niñas y adolescentes. Con respecto al primer punto se incluye la posibilidad de formalizar matrimonios igualitarios e instrumentar uniones de hecho; respecto a lo segundo, la necesidad de dictaminar por el fiscal las medidas de los cónyuges en el divorcio por mutuo acuerdo notarial son de los aspectos que más se han visualizado hasta ahora”.
Si pudiera referirse a la protección a través de los poderes notariales a la luz de las nuevas posibilidades de la norma.
“No es menos cierto que la familia constituye un reto para los notarios y los juristas en general, más allá de la actuación directa o no que puedan tener, hay una función asesora que le corresponde a todos los juristas que exige un conocimiento completo del Código de las Familias, no para decidir si se actúa o no, o cómo hacerlo, sino para orientar a quienes se acercan con planteamientos que requieren una intervención jurídica.
“En relación con la intervención notarial propiamente dicha, la indicación metodológica número tres de la Dirección General de Notaria y Registros Públicos, sistematiza todas aquellas cuestiones de la materia familiar en la que pueda haber una intervención notarial. En este sentido se cita a la filiación consanguínea en relación con los artículos 62 y 63; la adoptiva, vinculada al artículo 99 y la asistida en relación al artículo 120.
“Igualmente, en relación a la responsabilidad parental, hay intervención notarial en los supuestos de delegación voluntaria de su ejercicio o cuando se conceptan pactos de parentalidad o incluso al delegar la responsabilidad parental en la madre o el padre afín.
“En el caso del matrimonio interviene el notario al momento de su formalización, también en aquellos supuestos donde se realizan pactos matrimoniales, al momento de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, cuando hay renuncia a los derechos que tiene un cónyuge en esa propia comunidad. Hay intervención además en el caso del divorcio, haya o no hijos en común, cuando este se produce de mutuo acuerdo por la vía notarial y cuando hay modificaciones de los pactos acordados en una escritura para cuando sobrevenga el divorcio.
“Está igualmente el notario presente en la unión de hecho afectiva cuando se procede a su instrumentación a través de un acta de notoriedad, cuando se suscriben pactos de convivencias, en la propia extinción de esa propia unión de hecho por mutuo acuerdo ante notario público o por voluntad unilateral de uno solo de los miembros de la pareja que se exterioriza ante notario y cuando se producen pactos relativos a la responsabilidad parental tras la extinción de esa unión de hecho afectiva.
“En relación con las instituciones de guarda y protección, el notario puede intervenir cuando se autorice un acta de notoriedad para acreditar que, efectivamente, se ha efectuado una guarda de hecho o cuando formaliza un contrato de alimentos, o incluso en relación con la tutela, cuando esta sea deferida por escritura pública o testamento. En cuanto a la mediación como método alternativo para la resolución de conflictos, el notario actúa al registrar esos acuerdos en escritura pública.
“En resumen, la intervención notarial, luego de la entrada en vigor del Código, se abre sustancialmente, ello constituye una garantía para los miembros de la familia y las partes que intervienen en los distintos instrumentos públicos en general, por cuanto el notario es un funcionario público, hay una presunción de veracidad y una fe pública entorno a cada uno de los actos que autoriza, que supone que sean ciertos, por lo que, para demostrar lo contrario, se necesita la vía judicial, de ahí que las convenciones, los pactos que se adopten ante notarios tienen una fuerza ejecutoria, un valor probatorio que hace que no sea una mera declaración de voluntad sino que tenga determinada envestidura que los obliga a cumplir con la palabra que han dado ante el fedatario público, por lo que las convenciones allí adoptadas constituyen una garantía para el diseño de vida en familia”.
¿Se puede hablar de una aceptación expedita de la población al Código de las Familias que va más allá de su aprobación en el referendo?
“El Código tuvo y tendrá defensores y detractores. Algunos han anclado su inconformidad con la norma en una institución muy particular y les ha servido para rechazar la integridad del texto. Las opiniones de la población en la consulta popular primero y después en el referendo fueron muestras palpables y cuantificadas de la aceptación del Código. Luego, la pronta instrumentación por demandas de la población de varias de sus instituciones ha acuñado su aceptación. No obstante, la aceptación de la norma se hará más evidente de forma paulatina, cuando las personas se vean implicadas o tocadas por una de sus instituciones, cuando se incremente la cultura popular sobre el contenido, cuando comprueben que «nada» cambió en la sociedad inducido o forzado por el Código. Somos el mismo país con una familia y una ciudadanía más y mejor protegida”.
Si pudiera referirse a los tres regímenes económicos del matrimonio que ahora existen.
“Una de las novedades del Código es la introducción de la autonomía de la voluntad en la disposición del régimen económico del matrimonio, a través del otorgamiento de pactos matrimoniales. Los regímenes cuya elección es posible son tres: el de comunidad matrimonial de bienes, el de separación y el mixto. Estos tres son, de hecho, los más reconocidos en la doctrina y el Derecho comparado. Hasta hoy, la mayoría de los matrimonios formalizados siguen apostando por el régimen de comunidad matrimonial de bienes, que es el que opera a falta de disposición de la pareja, por ser el legal supletorio. Es el régimen más conocido y arraigado en la población, ello explica su preferencia.
“Vale señalar que las parejas que formalizaron su matrimonio al amparo del Código anterior pueden modificar el régimen exclusivo de comunidad bajo el que se casaron por otro de los que la norma les ofrece. No hay un régimen más o menos justo, cada matrimonio tiene sus aspiraciones, necesidades e intereses y esa diversidad es la que hay que reconocer.
“En relación con el contenido patrimonial de la relación conyugal, hay otras novedades dentro del contenido mismo de los diversos regímenes; por ejemplo, se aprecia una valoración cuantitativa del trabajo doméstico y de cuidado, existe una protección luego del divorcio al cónyuge que queda en situación de vulnerabilidad o al cuidado de hijos menores o en situación de discapacidad, se regulan con el carácter de comunes algunos bienes que anteriormente no se reconocían, se puede extinguir la comunidad por separación de hecho o porque se demuestre que uno de los cónyuges es autor de un delito de violencia contra algún miembro de la familia.
“O sea, que la novedad va más allá de introducir la autonomía privada, regular los pactos matrimoniales y de regular dos regímenes más aparte del de comunidad. Dentro de la propia regulación del régimen anteriormente conocido hay cambios significativos”.
Sería prudente que pudiera explicar sobre los estados conyugales: cuántos tutela la ley, dónde radican sus diferencias -de existir algunas-, cuál le sugiere a las personas -si es que puede hacer sugerencias- y qué sucede con los años que dos personas han compartido juntas sin tener un papel firmado de por medio, e incluso tienen hijos en común. ¿Pueden reconocer hoy, al amparo del nuevo Código, esos años?
“Son recurrentes las personas solicitando la formalización del matrimonio con carácter retroactivo y ya esta es una institución que no está vigente. Las personas entonces se sienten desarmadas, desprotegidas en este sentido, cuando la intención del Código es lo contrario, se hace necesario explicar que no es así, existe una alternativa, pueden instrumentar la unión de hecho afectiva y posteriormente formalizar su matrimonio, que esa formalización va a actuar como extinción de la unión de hecho afectiva instrumentada previamente, o hacerlo de la manera inversa, primero formalizar matrimonio y luego instrumentarla desde que comenzó hasta la fecha de esa formalización.
“Es de vital utilidad que las personas dejen de pensar en el matrimonio con carácter retroactivo y sean conscientes de que, por no estar la institución no significa una desprotección.
“El estado civil es una categoría amplia que incluye estado civil personal, estado civil político y estado civil familiar. Dentro del estado civil familiar se encuentra la referencia a si las personas son parientes o no, en qué línea y grados y también el vínculo que pueda existir por razón del matrimonio. Este último es el más conocido por la población, de hecho, muchas personas cuando les preguntan su estado civil se restringen a este último.
“Como es lógico, el Código de las Familias hace referencia al estado civil familiar, concretamente en relación con el matrimonio. El estado civil derivado del matrimonio o conyugal puede ser de divorciado, casado, soltero o viudo. Al nacimiento todos adquirimos el estado civil conyugal de solteros y este solo se altera por matrimonio, donde se adquiere el estado civil de casados. Sobrevenida la muerte del cónyuge el estado civil se modifica al de viuda o viudo y en caso de divorcio, ya sean por tribunal o ante notario, pues se adquiere el estado civil de divorciada o divorciado. La soltería es como la virginidad, una vez que se pierde no se vuelve a recuperar. El cambio en el estado civil solamente lo genera el matrimonio.
“La unión de hecho no genera alteraciones en el estado civil conyugal de las personas. Siendo esta, precisamente, una de las diferencias entre ambas instituciones.
“Muchas personas se acercan a la notaría o a otros juristas buscando la formalización de su matrimonio con carácter retroactivo, tal como lo permitía el Código anterior. Sin embargo, el nuevo Código de las Familias no reconoce esta institución por razones de tipo teórico y práctico. Es una institución que no se sustenta desde la doctrina del Derecho de Familia, que no tiene similar en otros ordenamientos jurídicos y que por tanto desde el punto de vista del Derecho era un sinsentido. Eso no significa que las personas que hasta hoy no han formalizado su matrimonio, pero tenían una unión de hecho por varios años no puedan darle un efecto jurídico a ese vínculo. En ese caso pudieran instrumentar la unión de hecho afectiva que se extinguiría con la formalización del matrimonio, o viceversa, formalizar el matrimonio y luego instrumentar la unión de hecho afectiva”.