Divulgación Jurídica
- Escrito por Heidy Pérez Barrera
En aras de garantizar que las viviendas asignadas por el estado, terminadas o en etapa de culminación, así como las construidas totalmente por subsidio estatal, conserven el sentido para el que fueron concebidas, que es el derecho a su disfrute por las familias beneficiadas; el Consejo de Estado de la Republica de Cuba acordó dictar el Decreto Ley número 342 de 11 de abril de 2017, con el fin de modificar la ley número 65 de 23 de diciembre de 1988 “Ley General de la Vivienda”, para los casos de permuta, donación y compraventa de viviendas por sus propietarios.
“En tal sentido, el primer artículo de dicho decreto ley, modifica a su vez el artículo 38 de la LGV, por el cual los órganos locales del Poder Popular asignaban viviendas que estaban a disposición del estado, lo que hacían según el orden de prioridad y la política habitacional trazada”, expresó el Lic. Lázaro Yosvany Muñoz Becerra, especialista en derecho penal y abogado de la Unidad No 2 de Bufetes Colectivos en Pinar del Río, quien nos acerca a las novedades publicadas por la Gaceta Oficial. “Como parte de la actual modificación se incluye la propuesta previa del ministerio de la construcción como organismo rector, así como la posibilidad de que los órganos locales asignen viviendas en ejecución en fase conclusiva a las personas naturales que acepten su culminación por esfuerzos propios, lo que hasta el 11 de mayo del presente año, en que entró en vigor dicha legislación, era imposible, pues solo se asignaban viviendas terminadas que cumplieran los requisitos de habitabilidad”, explicó el letrado. Por otra parte fueron modificados los artículos 69 y 70 de la ya citada ley inmobiliaria, los que a criterio de la fuente se explicarán en orden invertido para la mejor comprensión de los lectores. “El precitado artículo 70 sumó a su narrativa los apartados seis, siete y ocho, los cuales por ese orden contemplan, en el primer caso, la obligación de los propietarios de viviendas que fueron asignadas por el Poder Popular o construidas totalmente mediante subsidio estatal, a reintegrar el valor del inmueble o el monto total del subsidio, en caso de que, en los 15 años posteriores a su adquisición, decidan donar o vender dicho inmueble. “El apartado siete exonera de esta obligación al propietario que done la vivienda a un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o al heredero que la adquiere por causa de muerte del propietario. “En tanto, el apartado ocho, obliga a quienes hayan adquirido la vivienda por la condición anterior (donación entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o transmisión por herencia), a reintegrar el valor de la vivienda o el monto total del subsidio, si a su vez, durante los 15 años posteriores a la adquisición, deciden venderla o donarla. “Con el mismo objetivo, el artículo 69 antes evocado, prevé, luego de su modificación un quinto apartado, por el cual, los propietarios que obtuvieron una vivienda asignada por el estado o construida mediante subsidio y la hayan permutado, quedan obligados al reintegro del valor de la casa original o del monto del subsidio otorgado, si decidieran vender o donar la nueva, tal y como establece el apartado seis, del artículo 70 antes comentado”, comentó el especialista. “De importancia resulta aclarar, que en todos los casos, el término de 15 años fijado como límite, se comienza a contar a partir de la fecha del acuerdo por el cual se asignó el inmueble u otorgó el subsidio”, concluyó. A la par de estos cambios entró en vigor también el Decreto Ley 343 de 2017, modificativo de la Ley del Sistema Tributario, el que implementa como novedad valores referenciales a partir de los cuales se establecerán los impuestos sobre transmisión de inmuebles, tema que por su importancia y relación con el desarrollado en esta ocasión, se abordará en próximas ediciones.
Sobre el Autor
Heidy Pérez Barrera
Licenciada en Periodismo en la Universidad de Pinar del Río, Hermanos Saíz Montes de Oca.